ORDEN IYJ/1407/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba la ordenanza reguladora del aprovechamiento de los bienes comunales de la Junta Vecinal de Villamarco (León).
La Junta Vecinal de Villamarco (León), ha tramitado el procedimiento de elaboración y aprobación de la Ordenanza reguladora del aprovechamiento de los bienes comunales de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. No obstante, de acuerdo con un previo régimen consuetudinario, la Ordenanza contiene especiales condiciones de vinculación y arraigo para poder ser beneficiario de los aprovechamientos, motivo por el cual la efectividad o eficacia de la misma requiere su aprobación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León conforme a lo establecido en el artículo 75.4 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y en el artículo 103.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Emitido por el Consejo Consultivo el mencionado dictamen, y efectuadas las modificaciones señaladas en el mismo, sólo resta otorgar la aprobación superior que mediante la presente Orden se lleva a cabo. En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en uso de las competencias atribuidas por Decreto 70/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Interior y Justicia y de acuerdo, asimismo con el dictamen del Consejo Consultivo. DISPONGO: Primero.- Aprobar la Ordenanza reguladora del aprovechamiento de los bienes comunales de la Junta Vecinal de Villamarco (León), cuyo texto figura como Anexo de esta Orden. Segundo.- Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de 2 meses desde el día siguiente a la publicación, o cualquier otro que se estime más conveniente. Valladolid, 10 de julio de 2008. El Consejero de Interior y Justicia, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco ANEXO ORDENANZA REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES COMUNALES DE LA JUNTA VECINAL DE VILLAMARCO PREÁMBULO Desde tiempo inmemorial, los vecinos de la localidad de Villamarco, perteneciente al Ayuntamiento de Santas Martas (León), vienen disfrutando y aprovechando los bienes comunales de la Junta Vecinal de Villamarco, encontrándose regulado dicho disfrute y aprovechamiento en una Ordenanza aprobada con carácter definitivo por el Pleno de la Junta Vecinal de Villamarco en la sesión celebrada día 27 de noviembre de 1991. Tanto tradicional como en dicha Ordenanza, se establecía como forma de aprovechamiento de los bienes comunales de la Junta Vecinal de Villamarco, el de su adjudicación mediante lotes o suertes, exigiéndose determinados requisitos de vinculación y arraigo a los beneficiarios. Sin embargo, el avance y la dinamización económica y social producida en estos últimos años, así como las transformaciones experimentadas en el medio agrario de la zona con la concentración parcelaria y la implantación de modernos sistemas de regadío, y con una población cada vez de edad más avanzada, y un reducido número de trabajadores del campo, han puesto de manifiesto la insuficiencia de la vigente Ordenanza reguladora del aprovechamiento de los bienes comunales de la Junta Vecinal de Villamarco aprobada en la sesión celebrada el día 27 de noviembre de 1991, y publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de León" número 285, de fecha 14 de diciembre de 1991, para dar una respuesta adecuada a la problemática derivada de dicha transformación. En consecuencia, la presente Ordenanza pretende regular el disfrute y aprovechamiento de los Bienes Comunales de la Junta Vecinal de Villamarco, recogiendo en lo posible las normas tradicionalmente observadas en la localidad de Villamarco, adaptándolas a las transformaciones experimentadas en el medio rural y a la nueva situación sociológica de los habitantes de la localidad, procurando conjugar el derecho de cada vecino a estos aprovechamientos con la necesidad de realizar los mismos de manera racional y ordenada; y velando por el interés general y la continuidad de las explotaciones agrarias existentes en la localidad con determinadas condiciones de arraigo y permanencia. Por todo ello, en el ejercicio de las facultades reconocidas a las Entidades Locales Menores en los artículos 50.1 a) y 51.1 a) de la Ley 1/1998 de Régimen Local de Castilla y León, y en los artículos 38 y 75 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, La Junta Vecinal de Villamarco establece la presente Ordenanza reguladora del aprovechamiento de los bienes comunales pertenecientes a la misma. SECCIÓN I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1.- Objeto. El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de los aprovechamientos comunales de las superficies de cultivo agrícolas pertenecientes a la Junta Vecinal de Villamarco. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. 1.- La presente Ordenanza será aplicable a los aprovechamientos agrícolas y ganaderos de las fincas rústicas siguientes: 5770741_1.pdf (Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat) 2.- El aprovechamiento agrícola o ganadero de las fincas rústicas enumeradas en el apartado anterior se efectuará de conformidad con la normativa legal y reglamentaria que regula la materia y las especificaciones contenidas en esta Ordenanza. SECCIÓN II Requisitos para tener derecho al aprovechamiento Artículo 3.- Requisitos. 1.- Tendrán derecho a disfrutar de los aprovechamientos agrícolas o ganaderos de las fincas rústicas de la Junta Vecinal de Villamarco, aquellas personas que, teniendo la condición de vecino al amparo de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, cumplan las condiciones siguientes: a) Estar empadronado en el Municipio de Santas Martas, teniendo fijada su residencia habitual en la localidad de Villamarco, al menos con tres años de antelación al momento de causar alta en el Padrón correspondiente al aprovechamiento. b) Ser mayor de edad o menor emancipado. c) Ser agricultor a título principal y figurar como tal de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en el de Autónomos, dedicándose a la agricultura o ganadería como actividad principal, y no percibir pensión de jubilación ni invalidez permanente. d) Desarrollar la actividad agrícola o ganadera en la localidad de Villamarco. e) No ser deudor por ningún concepto de la Junta Vecinal. f) No estar privado del derecho a participar en el disfrute y aprovechamiento de las fincas rústicas de la Junta Vecinal, por sanciones firmes impuestas por incumplimiento de la presente Ordenanza. 2.- Cuando temporalmente por causas externas a su voluntad algún vecino no pueda cumplir con todos los requisitos anteriores, la Junta Vecinal podrá, a su criterio, apreciar las mismas, y autorizarle por razones de justicia y equidad el aprovechamiento agrícola o ganadero de las fincas rústicas de la Junta Vecinal, siempre mediante resolución motivada. 3.- Le son reconocidos a los extranjeros legalmente residentes en España y domiciliados en el Ayuntamiento de Santas Martas, con residencia habitual en la localidad de Villamarco, los mismos derechos que a los vecinos, en cuando al derecho a los aprovechamientos comunales agrícolas y ganaderos de las fincas rústicas de la Junta Vecinal de Villamarco. SECCIÓN III De la forma de efectuar el aprovechamiento agrícola y ganadero de las fincas rústicas de la Junta Vecinal de Villamarco y su distribución en lotes o suertes Artículo 4.- Forma de efectuar el aprovechamiento. El aprovechamiento agrícola o ganadero de las fincas rústicas de la Junta Vecinal a las que les sea aplicable la presente Ordenanza, al no ser posible realizar su aprovechamiento en régimen de explotación común o cultivo colectivo, se realizará de conformidad con la costumbre o reglamentación local, repartiéndose el aprovechamiento en lotes o suertes. Artículo 5.- Formación de los lotes o suertes. 1.- La Junta Vecinal de Villamarco dividirá las fincas rústicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza, por un lado las de secano, y por otro lado las de regadío, en tantos lotes o suertes como estime conveniente. 2.- Los lotes o suertes en que se dividan, por un lado las fincas de secano, y por otro las de regadío, serán iguales, y su superficie vendrá determinada por el número de lotes que tanto de secano como de regadío estime conveniente realizar la Junta Vecinal, para cada adjudicación que se realice. 3.- Los lotes o suertes formados por la Junta Vecinal se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante el plazo de quince días naturales, para su consulta y presentación de reclamaciones por parte de los interesados, cada vez que se proceda a la adjudicación general del aprovechamiento de las fincas rústicas de la Junta Vecinal regulado en la presente Ordenanza. SECCIÓN IV Altas y Bajas en el Padrón correspondiente Artículo 6.- Altas. Para causar alta en los aprovechamientos agrícolas o ganaderos de las fincas rústicas de la Junta Vecinal de Villamarco, regulados en la presente Ordenanza, se seguirán las directrices siguientes: a) La Entidad Local Menor elaborará, y mantendrá actualizado, un Padrón con los vecinos que tienen derecho al disfrute y aprovechamiento de las fincas rústicas de la Junta Vecinal de Villamarco regulado en la presente Ordenanza; para ello, una vez formados los lotes o suertes de conformidad con lo establecido en el artículo 5, los vecinos que reuniendo los requisitos establecidos en la presente Ordenanza deseen ser beneficiarios del aprovechamiento agrícola o ganadero de los mencionados lotes o suertes, deberán presentar una solicitud por escrito, indicando si desean efectuar el aprovechamiento de los lotes o suertes de secano o de regadío, o de ambos, y aportando prueba de los extremos que intenten acreditar y que les den derecho al aprovechamiento. b) Con el fin de evitar aprovechamientos abusivos mediante la división de las explotaciones agrícolas o ganaderas, sólo podrá presentarse y admitirse un solicitante por cada explotación unitaria, entendiéndose por ésta la que por su comunidad de instalaciones, maquinaria, aperos, manejo, etc., conforma una única explotación. c) El plazo de presentación de las solicitudes será de quince días hábiles a partir de la publicación del correspondiente edicto en el Tablón de Anuncios de la Junta Vecinal. d) Transcurrido el plazo fijado para realizar las solicitudes, el Alcalde Pedáneo examinará las mismas y si observase alguna deficiencia concederá a los afectados un plazo no superior a tres días para que procedan a su subsanación. e) Subsanadas las deficiencias de las solicitudes o transcurrido el plazo concedido al efecto, el Alcalde Pedáneo admitirá las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, declarando su derecho al aprovechamiento agrícola o ganadero de los lotes o suertes en que se han dividido las fincas rústicas de la Junta Vecinal, incluyéndolas en el Padrón del aprovechamiento, y denegará el derecho a dicho aprovechamiento a los solicitantes que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, excluyéndoles del Padrón del aprovechamiento. f) El Padrón será expuesto en el Tablón de Anuncios de la localidad de Villamarco durante el período de un mes, para su consulta y presentación de reclamaciones por parte de los vecinos interesados, cada vez que se proceda a la adjudicación general del aprovechamiento de las fincas rústicas de la Junta Vecinal de Villamarco tras el cumplimiento del plazo de cada adjudicación. g) Cada nuevo vecino que pretenda tomar parte en el aprovechamiento agrícola o ganadero de las fincas rústicas de la Junta Vecinal de Villamarco, deberá dirigir a la Entidad Local Menor de Villamarco una solicitud por escrito con aporte de prueba de los extremos que intente acreditar y que le den derecho a dicho aprovechamiento, indicando en la misma su intención de inscribirse en el Padrón. Estas solicitudes podrán realizarse en cualquier momento durante la vigencia de las adjudicaciones, y serán admitidas o rechazadas por la Junta Vecinal de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores. Artículo 7.- Bajas. Se causará baja en los aprovechamientos agrícolas o ganaderos las fincas rústicas de la Junta Vecinal de Villamarco regulados por la presente Ordenanza, y se extinguirán las adjudicaciones que estuviesen vigentes, en los casos siguientes: a) Por decisión propia por parte del beneficiario, que en todo caso habrá de ser comunicada por escrito. b) Por defunción del beneficiario. c) Por pérdida de la vecindad del beneficiario. d) Por dejar de desarrollar el beneficiario la actividad agrícola o ganadera en la localidad de Villamarco. e) Por pérdida del beneficiario de su condición de agricultor a título principal. f) Por pasar el beneficiario a percibir una pensión de jubilación o invalidez. g) Por dejar de cumplir cualquier otro de los requisitos necesarios para ser beneficiario de los aprovechamientos regulados por la presente Ordenanza. h) Cuando por la comisión de infracciones graves o muy graves, el beneficiario se haga acreedor de las sanciones correspondientes según lo estipulado en la presente Ordenanza. Artículo 8. En el supuesto de que durante la vigencia de las adjudicaciones de los aprovechamientos agrícolas o ganaderos de las fincas rústicas de la Junta Vecinal de Villamarco, los beneficiarios pierdan su derecho al aprovechamiento, dichas adjudicaciones revertirán automáticamente a la Junta Vecinal de Villamarco, para volver a ser adjudicado de nuevo el aprovechamiento, tan pronto como el beneficiario que ha perdido su derecho al aprovechamiento recoja los frutos pendientes. No obstante lo establecido en el artículo anterior, cuando la pérdida del derecho al aprovechamiento sea por causa de muerte, invalidez o jubilación, podrá continuar practicando el aprovechamiento cualquier otro titular de la explotación que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Ordenanza continúe con la actividad agrícola o ganadera, siempre que no sea ya beneficiario de los aprovechamientos agrícolas o ganaderos regulados en la presente Ordenanza. SECCIÓN V De la adjudicación de los lotes o suertes Artículo 9.- Adjudicación por sorteo. 1.- El aprovechamiento de los lotes o suertes formados de conformidad con lo establecido en el artículo 5 se adjudicará mediante sorteo según costumbre, adjudicando un lote o suerte a cada uno de los vecinos incluidos en el padrón definitivo del aprovechamiento. 2.- La celebración del sorteo se anunciará en el Tablón de Anuncios de la Junta Vecinal al menos con ocho días de antelación al de su celebración y se realizará en el lugar y día que establezca la Junta Vecinal. 3.- Para la celebración del sorteo se constituirá una mesa que estará formada por el presidente de la Junta Vecinal o vocal en el que delegue y por el secretario de la Junta Vecinal, que levantará acta del resultado del mismo y en la que se hará constar el nombre del adjudicatario y los datos identificativos del lote o suerte que le haya sido adjudicado. 4.- Dentro de los cinco días siguientes a la celebración del sorteo, los adjudicatarios podrán formular las reclamaciones que estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo, el pleno de la Junta Vecinal, tras resolver las reclamaciones formuladas, aprobará la adjudicación definitiva de los lotes o suertes, que será publicada en el Tablón de Anuncios de la Junta Vecinal y notificada individualmente a los interesados junto con el requerimiento para que, dentro de los quince días naturales siguientes al de la fecha en que reciba la notificación, formalicen el correspondiente contrato de adjudicación. 5.- Si los adjudicatarios no atendiesen el requerimiento para formalizar el correspondiente contrato de adjudicación, la adjudicación quedará sin efecto, y el lote podrá ser adjudicado por la Junta Vecinal, mediante subasta pública. 6.- En el supuesto de que los lotes o suertes no pudiesen ser adjudicados mediante sorteo según la costumbre local, su adjudicación se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Artículo 10.- Adjudicación por subasta. 1.- En el supuesto de que algún lote o suerte quedase sin adjudicar por no haber suficientes solicitudes o por cualquier otra causa, su aprovechamiento podrá ser adjudicado por la Junta Vecinal mediante precio, previa autorización por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Dicha adjudicación se realizará mediante subasta pública en la que tendrán preferencia sobre los no residentes, en igualdad de condiciones, los postores vecinos. 2.- La subasta se anunciará en el Tablón de Anuncios de la Junta Vecinal al menos con ocho días de antelación al de su celebración y se realizará en el lugar y día que establezca la Junta Vecinal. 3.- Para la celebración de la subasta se constituirá una mesa que estará formada por el presidente de la Junta Vecinal o vocal en el que delegue y por el secretario de la Junta Vecinal, que levantará acta del resultado de la misma y en la que se hará constar el nombre del que resulte adjudicatario y los datos identificativos del lote o suerte que le haya sido adjudicado. 4.- Dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la subasta, los adjudicatarios podrán formular las reclamaciones que estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo, el pleno de la Junta Vecinal, tras resolver las reclamaciones formuladas, aprobará la adjudicación definitiva de los lotes o suertes, que será publicada en el Tablón de Anuncios de la Junta Vecinal y notificada individualmente a los interesados junto con el requerimiento para que, dentro de los quince días naturales siguientes al de la fecha en que reciba la notificación, formalicen el correspondiente contrato de adjudicación. 5.- Si los adjudicatarios no atendiesen el requerimiento para formalizar el correspondiente contrato de adjudicación, la adjudicación quedará sin efecto, y tanto en ese caso, como en el supuesto de que la subasta quedase desierta por falta de licitadores, el lote podrá ser adjudicado directamente por la Junta Vecinal a cualquier vecino de la localidad que lo solicite. SECCIÓN VI De la duración y condiciones del aprovechamiento de los lotes o suertes Artículo 11.- Duración del aprovechamiento. 1.- El tiempo de duración de la adjudicación del aprovechamiento de los lotes o suertes adjudicados mediante sorteo será de quince años, transcurridos los cuales el adjudicatario estará obligado a poner el lote o suerte a disposición de la Junta Vecinal. 2.- El tiempo de duración de la adjudicación del aprovechamiento de los lotes o suertes adjudicados mediante subasta pública será de un año, transcurrido el cual el adjudicatario estará obligado a poner el lote o suerte a disposición de la Junta Vecinal. Artículo 12.- Condiciones del aprovechamiento de los lotes o suertes. 1.- Los adjudicatarios de los lotes o suertes se obligan a practicar el aprovechamiento de los mismos de conformidad con las condiciones siguientes: a) Los adjudicatarios del aprovechamiento de los lotes o suertes deberán mantener los mismos en las mismas condiciones que le son adjudicados, así como respetar los caminos, cañadas y entradas. Los daños ocasionados en dichos elementos serán reclamados a sus causantes a instancia de la Junta Vecinal, previo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. b) Los lotes o suertes se podrán dedicar a cualquier clase de cultivo, excepto el arbóreo. En la superficie del lote adjudicado no podrá levantarse construcción alguna de carácter fijo, salvo instalaciones propias del aprovechamiento practicado, para lo cual se precisará autorización expresa de la Junta Vecinal, quedando las mismas en beneficio de la parcela y sin que por ellas se pueda solicitar indemnización alguna. c) Los adjudicatarios de los lotes o suertes de las parcelas de regadío deberán abonar todos los gastos derivados del mismo, realizar por su cuenta todas obras, trabajos e instalaciones que sean necesarias para poder cultivar los lotes o suertes, o que acuerde y disponga la Comunidad de Regantes o el Sindicato de Riego. Dichas obras, a la finalización de la adjudicación, quedarán en beneficio de la Junta Vecinal, sin que el adjudicatario tenga derecho a indemnización alguna. d) Los lotes o suertes deberán ser cultivados directa y personalmente por los adjudicatarios o por familiares que de ellos dependan económicamente o con quienes convivan, estando prohibido el subarriendo, aparcería o cualquier otra forma de cesión de uso, pudiendo la Junta Vecinal de Villamarco realizar las actuaciones que crea convenientes para comprobar que el cultivo de los lotes o suertes se realiza de manera personal y directa. 2.- Se presumirá que el adjudicatario no cultiva directa y personalmente los lotes o suertes que le fueron adjudicados en los casos siguientes: a) Quienes empleen de manera continuada, para realizar el aprovechamiento de los lotes o suertes, los servicios de otros agricultores por cuenta propia. b) Quienes habiendo sido requeridos para que presenten los justificantes de la realización de las labores agrícolas, de la adquisición de las materias primas y de la venta de los productos, no los presenten en el plazo señalado por la Junta Vecinal. SECCIÓN VII Cuotas a abonar por los beneficiarios de los lotes o suertes Artículo 13.- Cuotas del aprovechamiento. 1.- La Junta Vecinal, oídos los adjudicatarios, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, como autoriza el artículo 99 del Real Decreto 1732/1986, de 13 de junio, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, podrá establecer un canon anual o precio por hectárea, que tendrán que abonar los adjudicatarios del aprovechamiento de lotes o suertes de las fincas rústicas regulado en la presente Ordenanza, para compensar estrictamente los gastos de custodia, conservación y administración de los lotes o suertes objeto de aprovechamiento. 2.- El pago de las cuotas anuales se realizará, en período voluntario, en el plazo y fechas que establezca la Junta Vecinal, mediante su abono en las oficinas de la Junta Vecinal o ingreso en el número de cuenta que ésta designe. 3.- La falta de pago de las cuotas durante el período voluntario determinará su cobro por el procedimiento de apremio. SECCIÓN VIII Infracciones, sanciones y medidas cautelares Artículo 14.- Infracciones. 1.- Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. 2.- Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes: a) No cultivar directa y personalmente los lotes o suertes adjudicados. b) Levantar construcciones en la superficie de los lotes o suertes sin la correspondiente autorización de la Junta Vecinal. c) Falsificar o alterar cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Ordenanza para poder tener derecho a los aprovechamientos agrícolas o ganaderos de las fincas rústicas de la Junta Vecinal de Villamarco. d) Toda acción u omisión que ocasione daños en los terrenos adjudicados u otros colindantes, en los caminos, cunetas, entradas, acequias o instalaciones de riego. e) La comisión de los hechos constitutivos de una tercera infracción grave, durante la vigencia de la adjudicación, cuando el infractor hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones graves. 3.- Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes: a) No abonar los gastos derivados de los riegos, de las construcciones de nuevas acequias o de la reparación de las existentes, o los de cualquier otro que sea necesario realizar para la explotación del lote o suerte. b) No realizar las obras, trabajos e instalaciones que disponga la Comunidad de Regantes o el Sindicato de Riego. c) No atender los requerimientos de la Junta Vecinal o impedir las actuaciones que la Junta Vecinal pretenda realizar con la finalidad de comprobar que el aprovechamiento de los lotes o suertes regulado en la presente Ordenanza se realiza de conformidad con la misma. d) La comisión de los hechos constitutivos de una tercera infracción leve, durante la vigencia de la adjudicación, cuando el infractor hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones leves. 4.- Tendrán la consideración de infracciones leves, las siguientes: a) El retraso continuado en el ingreso de las cuotas establecidas para la práctica del aprovechamiento regulado en la presente Ordenanza, o de cualquier otro gasto que deban sufragar los adjudicatarios. b) Toda acción u omisión que perturbe el normal desarrollo del aprovechamiento de los lotes o suertes regulado en la presente Ordenanza. d) La falta de comunicación de los datos que sean requeridos por la Junta Vecinal a los efectos del mantenimiento del Padrón durante el tiempo que dure el aprovechamiento. e) Toda acción u omisión contraria a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza que no haya sido calificada como infracción grave o muy grave. Artículo 15.- Sanciones. Independientemente del traslado o denuncia de los hechos al Organismo Oficial o Judicial competente cuando así se estime oportuno por el Sr. Alcalde Pedáneo, por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza se impondrán las sanciones siguientes: 1.- Por la comisión de una infracción muy grave: a) Multa de hasta 150,00 euros. b) Pérdida del derecho al aprovechamiento de los lotes o suerte regulado en la presente Ordenanza durante un período de entre dos y cinco años. 2.- Por la comisión de una infracción grave: a) Multa de hasta 90,00 euros. b) Pérdida del derecho al aprovechamiento durante un período de hasta dos años. 3.- Por la comisión de una infracción leve: a) Multa de 50,00 a 90,00 euros. b) Amonestación. Artículo 16.- Indemnizaciones. En la resolución de la infracción se valorarán, si procediera, las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados, que podrán ser exigidas al infractor ejerciendo las acciones que la Entidad estime oportunas y conforme al Ordenamiento Jurídico vigente. Artículo 17.- Medidas cautelares. La falta de pago de la cuota a abonar por el aprovechamiento de los lotes o suertes de las fincas rústicas de la Junta Vecinal incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, establecida en atención de los gastos de custodia, conservación y mantenimiento, conllevará de forma automática la suspensión en el aprovechamiento, que durará hasta que no se proceda al pago de la cuota adeudada, sin renunciar la Junta Vecinal al ejercicio de las acciones que corresponda para el cobro de la deuda en vía judicial o ejecutiva. SECCIÓN IX Procedimiento sancionador Artículo 18. Tanto para la imposición de las sanciones e indemnizaciones, como para la adopción de cualquier medida cautelar, habrá de seguirse el correspondiente expediente sancionador de conformidad con los principios y garantías procedimentales previstas en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. SECCIÓN X De los órganos competentes Artículo 19.- Competencias de los órganos. 1.- Corresponde a la Junta Vecinal la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales. 2.- Siendo competencias del Pleno de la Junta Vecinal: a) La conservación y administración de los bienes comunales, en cuanto a la fijación de una cuota por el aprovechamiento. b) El control y fiscalización de los órganos de gobierno. c) La interpretación de la presente Ordenanza para resolver dudas o posibles insuficiencias. 3.- Siendo competencias del Alcalde Pedáneo: a) La dirección del gobierno y administración de los aprovechamientos regulados en la presente Ordenanza. b) Ejecutar la presente Ordenanza. c) Sancionar las infracciones de la presente Ordenanza. SECCIÓN XI Otras disposiciones Artículo 20.- Exclusión del régimen de arrendamientos rústicos. El aprovechamiento regulado en la presente Ordenanza queda excluido del régimen de arrendamientos rústicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos. Artículo 21.- Extinción de los derechos constituidos sobre los bienes comunales. La extinción de los derechos constituidos sobre las fincas rústicas de la Junta Vecinal, en aplicación la presente Ordenanza, en especial cuando por razones de interés público deban devolverse los terrenos ocupados en régimen de aprovechamiento a la Junta Vecinal de Villamarco, se efectuará por ésta en vía administrativa, mediante el ejercicio de facultades coercitivas, previa indemnización o sin ella, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 120 a 135 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Quedan expresamente en vigor las adjudicaciones del aprovechamiento de las fincas rústicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza hasta que finalice el período por el que fueron adjudicadas. Segunda.- Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, las adjudicaciones del aprovechamiento de las fincas rústicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza que se encuentren vigentes a su entrada en vigor, podrán adaptarse a la nueva normativa, a petición de los adjudicatarios, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.- Quedan derogadas en todo aquello que contradigan o se opongan a la presente Ordenanza, cuantas normas de igual o inferior rango que respecto al aprovechamiento de las fincas comunales de la Junta Vecinal de Villamarco, pudieran estar vigentes a la entrada en vigor de la misma. DISPOSICIÓN FINAL Primera.- La presente Ordenanza se aprobará por el procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y entrará en vigor una vez aprobada definitivamente y publicada en el "Boletín Oficial de Castilla y León", conforme al artículo 52.1 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y permanecerá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresas. Segunda.- En lo no previsto en la presente Ordenanza será de aplicación la normativa que sobre la materia prevé la vigente legislación de Régimen Local.
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